Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 270

 Son empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que 
realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en 
servicios nacionales o internacionales que se encuentren en las 
condiciones que menciona la presente ley.
Cada vehículo de capacidad superior a 3.500 Kg. destinado al mencionado 
transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la 
matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas a aquellos transportistas profesionales de 
carga terrestre, que acrediten estar inscriptos en un registro especial 
que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, 
justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones, 
generadas desde el 1º de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social, 
y con la Dirección General Impositiva, y cuyos vehículos de transporte de 
carga cuente con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los 
efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social y la Dirección 
General Impositiva podrán recaudar estos tributos generados desde el 1º 
de enero de 2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con 
los pagos anteriores por los mismos conceptos.
Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros, basta 
con ajustarse a las disposiciones que establece la presente ley, sin 
perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y 
departamentales vigentes en la materia.
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