Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 169

 Las denuncias de infracciones aduaneras podrán ser efectuadas por 
cualquier particular que esté en conocimiento de las mismas, ante la 
autoridad judicial o aduanera más inmediata.
La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el 
procedimiento para la presentación de la denuncia por parte de un 
particular ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los 
criterios previstos en el artículo 269 de la Ley N° 13.318, de 28 de 
diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los datos 
personales del denunciante hasta el momento de la clausura del proceso o 
de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto por el 
artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la 
redacción dada por el artículo 167 de la presente ley.
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