Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 150

 Derógase el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.214, de 27 de junio de 
1974, y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Los beneficios a que refiere el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.214, de 
27 de junio de 1974, concordantes y modificativas, podrán concederse a 
cualquier exportador.
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