Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 106

 Fusiónanse las unidades ejecutoras 030 "Dirección Nacional de Aviación 
Civil e Infraestructura Aeronáutica" , 031 "Dirección General de Aviación 
Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" en la 
Unidad Ejecutora 041 del Programa 005 "Administración y Control Aviatorio 
y Aeroportuario" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".
Los cometidos, potestades y atribuciones de la Unidad Ejecutora 041 serán 
los asignados por las disposiciones vigentes a las unidades ejecutoras 
fusionadas, debiendo en un plazo de 90 (noventa) días de la vigencia de 
la presente ley, definir su estructura organizativa interna de acuerdo 
con la normativa vigente.
La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las 
disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas Direcciones 
Generales se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora que se 
crea, a partir de la vigencia de la presente ley.
Las retribuciones de los funcionarios de las Unidades Ejecutoras 031 
"Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de 
Infraestructura Aeronáutica" se financiarán con cargo a Rentas Generales. 
A sus retribuciones básicas se les adicionará una compensación mensual 
que se calculará de la siguiente forma: las compensaciones de monto fijo 
se incorporarán por el importe percibido a la fecha de la fusión por cada 
uno de los funcionarios y aquellas de monto variable como un importe 
calculado en función del promedio de lo recibido por cada funcionario 
entre el 1º de julio de 1999 y 30 de junio de 2000.
En un plazo de 90 (noventa) días a partir de la vigencia de la presente 
ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
presupuestales correspondientes en la unidad ejecutora.
La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá causar lesión de 
derechos funcionales, ni afectar los derechos, deberes y garantías de los 
funcionarios; en particular, ni podrá significar variación de las 
retribuciones que percibían los funcionarios antes de la fusión.
Deróganse los artículos 511 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, y 35 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como todas 
las disposiciones legales o reglamentarias modificativas y concordantes.
Todos los recursos desafectados por esta norma, se destinarán a Rentas 
Generales.
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