Fecha de Publicación: 29/01/2001
Página: 644-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/2001, 15/02/2001.

Artículo 33

 Todo trabajador dependiente, afiliado al Banco de Previsión Social, que 
reciba uno o más menores de edad, en las condiciones previstas por la 
presente ley, tendrá derecho a una licencia especial de seis semanas 
continuas de duración.

La licencia especial con goce de sueldo establecida en el inciso primero 
del presente artículo constituye una excepción al régimen de licencias 
especiales establecido por el artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de 
enero de 1990, para los funcionarios públicos.
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