Fecha de Publicación: 17/08/2000
Página: 287-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 47

 Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas
por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independientemente o
conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la
   comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada
   como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades
   reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades
   reajustables).
3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción,
   cuando éstos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del
   consumidor.
4) En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave
   se podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial o
   industrial hasta por noventa días.
5) Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que
   posibilitan contratar con el Estado.
 Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente
artículo se propondrán fundadamente por la Dirección General de Comercio
y se resolverán por el Ministerio de Economía y Finanzas.
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