Fecha de Publicación: 17/08/2000
Página: 287-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 38

 La acción para reclamar la reparación de los daños personales
prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el
demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o
defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se
extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que
el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación
del servicio causante del daño.
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