Fecha de Publicación: 06/07/2000
Página: 21-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.

Artículo 9

 Incorpóranse a los beneficios comprendidos en los artículos 11 y 16 de
la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas
por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes a
la reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologías que hagan
posible mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad de sus
establecimientos, sean aquéllos inversores o usuarios.

Podrán considerarse como parte de la inversión las existencias y demás
bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento.
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