Fecha de Publicación: 06/07/2000
Página: 21-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.

Artículo 75

 Prohíbese el expendio o suministro de bebidas alcohólicas o su
ofrecimiento a cualquier persona entre las 0 y 6 horas de la mañana, en
aquellos locales que no cuentan con la habilitación otorgada por la
autoridad competente para que en los mismos se puedan consumir bebidas
alcohólicas. Los infractores estarán sujetos al pago de una multa que la
reglamentación establecerá de 100 UR a 1.000 UR (de cien a mil unidades
reajustables), considerando la gravedad de la infracción y los
antecedentes del infractor.

  Por vía reglamentaria y por razones fundadas podrá extenderse o
limitarse el horario impuesto a exceptuarse de la prohibición a aquellos
locales que se estimare oportuno, así como imponerse otro tipo de medidas
de carácter supletorio a la establecida y que sirvan a la finalidad
perseguida por la presente ley.

                               Sección 12ª

                           Juego de la mosqueta
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