Fecha de Publicación: 06/07/2000
Página: 21-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.

Artículo 53

 Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:

  "ARTICULO 97. (Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo
  necesario para la constitución de una Administradora será de 60.000 UR
  (sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artículo 38
  de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que deberá
  encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su
  autorización.

  Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las
  condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no
  pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de
  la resolución que autorice la existencia de la sociedad.

  Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro
  Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no
  podrá ser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este
  artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere
  mayor, hasta alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil
  unidades reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este
  caso, el faltante deberá integrarse dentro de los treinta días
  siguientes al fin de cada mes.

  Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo
  del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo
  de tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción,
  sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la
  autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la
  opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la
  autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la
  Administradora".
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