Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:
"ARTICULO 97. (Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo
necesario para la constitución de una Administradora será de 60.000 UR
(sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artículo 38
de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que deberá
encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su
autorización.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las
condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no
pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de
la resolución que autorice la existencia de la sociedad.
Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro
Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no
podrá ser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este
artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere
mayor, hasta alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil
unidades reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este
caso, el faltante deberá integrarse dentro de los treinta días
siguientes al fin de cada mes.
Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo
del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo
de tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción,
sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la
autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la
opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la
autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la
Administradora".