Fecha de Publicación: 06/07/2000
Página: 21-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.

Artículo 52

 Cuando debiera asesorar en las materias de su competencia, sus
decisiones se adoptarán por mayoría absoluta del total de componentes.
Si, en esos casos, se registrare empate en la votación, habrá dos
informes que serán elevados siguiendo el procedimiento previsto en las
normas constitucionales (literal C) del inciso segundo del artículo 214 y
numeral 2) del artículo 298 de la Constitución de la República).

                                CAPITULO X

                      FONDO DE AHORROS PREVISIONALES
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