Fecha de Publicación: 06/07/2000
Página: 21-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.143, de 6 de
agosto de 1999, por el siguiente:

  "ARTICULO 686.- Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el
  artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la
  redacción dada por el artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de
  1990, será del 1,143 o/oo (uno con ciento cuarenta y tres por mil), para
  todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada escala. La
  reducción porcentual operada afectará exclusivamente a los componentes
  patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global.

  Por el período 1º de enero a 31 de diciembre del año 2000 se reduce en
  un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) la citada
  tasa. La reducción refiere exclusivamente a los componentes patronales
  jubilatorios de la contribución patronal rural global".
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