Fecha de Publicación: 06/07/2000
Página: 21-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.

Artículo 22

 Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y
los Servicios Descentralizados, dentro de sus competencias y para el
mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomar bienes
tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en
las Leyes Nos. 16.072, de 9 de octubre de 1989, y 16.205, de 6 de
setiembre de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a
compra ("leasing" operativo); no siendo de aplicación lo dispuesto en los
artículo 36 y 37 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989.

A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y
arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se
estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro
de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.

Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto en el
inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas
Juntas Departamentales.

En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal
correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de
Cuentas (artículo 211 de la Constitución de la República).

                                Sección 2ª

  Racionalización de la ejecución presupuestal de las empresas públicas
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