Fecha de Publicación: 30/09/1999
Página: 647-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 47

 Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas
por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o
conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
   1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la
      comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea
      calificada como leve.
   2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades
      reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades
      reajustables).
   3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción,
      cuando éstos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad
      del consumidor.
   4) En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy
      grave se podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento
      comercial o industrial hasta por noventa días.
   5) Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que
      posibilitan contratar con el Estado.
Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente
artículo se propondrán fundadamente por la Dirección General de Comercio
y se resolverán por el Ministerio de Economía y Finanzas.
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