Fecha de Publicación: 29/07/1999
Página: 177-A
Carilla: 45

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

 La partida a que refiere el artículo anterior, se conformará con la
recaudación proveniente de aplicar, sobre las remuneraciones fictas de
los afiliados activos, el aumento de tasa del Impuesto a las
Retribuciones Personales dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley Nº
16.697, de 25 de abril de 1995, que no está comprendida en el artículo
501 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Dicho importe será
percibido por Rentas Generales, el 50% (cincuenta por ciento) a partir de
la promulgación de la presente ley y el 50% (cincuenta por ciento)
restante desde el 1º de enero del 2000.
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