Fecha de Publicación: 11/01/1999
Página: 478-A
Carilla: 64

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Ley 17.062

Díctanse normas relativas a préstamos para viviendas otorgados por el
Banco Hipotecario del Uruguay.
(2.893*R)

                             Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN

                                       Montevideo, 24 de diciembre de 1998

Artículo 1

Ninguna persona podrá recibir del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU)
préstamos para viviendas cuyo servicio de amortizaciones e interés superen
el 26% (veintiséis por ciento) de los ingresos nominales del total del
núcleo familiar.

 Si posteriormente, por efecto del reajuste o por la evolución de los
ingresos del núcleo familiar, el servicio llegare a representar más del
30% (treinta por ciento) de dichos ingresos nominales, el deudor tendrá
derecho a acogerse a las soluciones que la reglamentación pueda
establecer. Esas soluciones podrán basarse en extensiones de plazo hasta
los máximos legales.

 Los promitentes compradores de viviendas pertenecientes a las categorías
I, II y III, que hubieren contratado con el BHU con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la cuota no supere, en
caso alguno, el referido 30% (treinta por ciento) de los ingresos
nominales del núcleo familiar. Si resultaren cantidades impagas por la
rebaja de la cuota, se trasladarán en unidades reajustables al final del
plazo contractual, sin intereses ni recargos de ninguna especie,
extendiéndose el plazo de prestación de servicios hasta el máximo legal,
transcurrido el cual el Banco queda facultado a dar por extinguido el
saldo.

 A partir de la vigencia de la presente ley, todos los deudores del BHU
actualizarán la declaración jurada de los ingresos del núcleo familiar,
cada vez que éstos sean modificados, así como las variantes en la
integración familiar en los términos que establecerá la reglamentación.

Artículo 2

Los deudores del BHU que, a la vigencia de la presente ley, se encuentren
en situación de morosos con más de tres meses de atraso en el pago de sus
adeudos al 31 de octubre de 1998, podrán regularizar su situación
presentándose a solicitar que sus cuotas sin pagar se transfieran para el
final del plazo contratado con el referido Banco, sin multas ni recargos.

Artículo 3

El BHU, por una sola vez, abrirá un registro por un plazo no menor de
sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, para que se
inscriban los deudores de dicha institución que deseen ser considerados
para regularizar sus adeudos.

Artículo 4

El promitente comprador que se encuentre al día en el pago de las cuotas
podrá exigir la escritura de traslación de dominio, cuando haya pagado
como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del préstamo, debiendo garantir
el saldo con primera hipoteca contra el mismo bien, reproduciendo en la
escritura respectiva las estipulaciones del contrato originario de
compraventa.

Artículo 5

Los propietarios, prestatarios hipotecarios y promitentes  compradores
buenos pagadores, que se encuentren al día en el pago de sus cuotas,
podrán en cualquier momento, dentro del plazo acordado en el contrato,
exigir que se otorgue la escritura de traslación de dominio, amortizando
totalmente por anticipado su préstamo, pagando el saldo deudor con el
descuento total de los intereses incluidos en dicho saldo.

 El mismo descuento se aplicará por los anticipos extraordinarios que
excedan de doce cuotas.

Artículo 6

Las promesas de compraventa de las viviendas adquiridas con préstamos
amparados por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, deberán ser
obligatoriamente inscriptas en el Registro de la Propiedad, Sección
Inmobiliaria.

Artículo 7

Para las categorías de vivienda I a III, cuya construcción hubiere
cometido o financiado el BHU establecerá tasas de interés preferencial,
particularmente las destinadas a las familias de menores recursos.

 El BHU no podrá incrementar unilateralmente la tasa de interés
compensatoria que haya establecido en los contratos de préstamos
hipotecarios o compromisos de compraventa de unidades habitacionales.

Artículo 8

A partir de la vigencia de la presente ley, no se podrán realizar cambios
de categorías de vivienda en forma unilateral, en contrario de lo
establecido contractualmente.

 El BHU mantendrá la categorización del contrato original de la vivienda
cuando hayan sido de cargo de los propietarios, prestatarios hipotecarios
y promitentes compradores, modificaciones previamente autorizadas por el
Banco que supongan variantes de categoría.

Artículo 9

El máximo de afectación referido en el artículo 1º tendrá carácter
obligatorio para el BHU, quien sólo podrá superarlo ante la manifestación
de voluntad, expresada por escrito, por parte del solicitante del crédito.

Artículo 10

Los deudores en cuyos núcleos familiares sobrevinieran los siguientes
casos: a) fallecimiento de cualquiera de los integrantes del núcleo
familiar cuyos ingresos fueran uno de los principales para el sustento
familiar; b) seguro de paro; c) desempleo; d) divorcio, podrán acogerse
por única vez a una modalidad de pago, por la que, durante el período
de un año, pagarán al BHU el 50% (cincuenta por ciento) de su cuota, sin
que ello implique amortización de su deuda. Lo adeudado durante esos doce
meses deberá hacerse efectivo al final del vencimiento del plazo
contractual.

Artículo 11

Autorízase al BHU, en los términos que establezca su reglamentación, a
reducir el saldo de precio o de la deuda hipotecaria, hasta igualar el
valor del 90% (noventa por ciento) de la tasación realizada por sus
servicios, atendiendo a los valores de mercado, siempre que el deudor
proceda a su cancelación. Los interesados que estuvieren al día a la
fecha de promulgación de la presente ley y hubieren cumplido con no
menos del 50% (cincuenta por ciento) de las cuotas contratadas, tendrán
derecho a este procedimiento, deduciendo del saldo así calculado la parte
que corresponde a amortización de los pagos ya efectuados.

Artículo 12

Los impedimentos jurídicos o administrativos no imputables al BHU para
el otorgamiento de las escrituras públicas o la inscripción de las
mismas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la
presente ley, no originan incumplimiento de parte de aquél, sin perjuicio
de encomendarle la solicitud de las medidas legislativas y
administrativas, tanto nacionales como departamentales, que le permitan
satisfacer las exigencias referidas.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de
diciembre de 1998. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente - MARIO FARACHIO,
Secretario.

 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
   MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - JUAN CHIRUCHI - YAMANDU FAU


Recibido por D. O. el 31 de Diciembre de 1998
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