Fecha de Publicación: 08/01/1999
Página: 377-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 27/07/1999, 02/08/1999.

Artículo 12

Dicha declaración jurada contendrá una relación precisa y circunstanciada
de los bienes muebles e inmuebles e ingresos propios del declarante, de su
cónyuge, de la sociedad conyugal que integra, de las personas sometidas a
su patria potestad, tutela o curatela; de la participación que posea en
sociedades nacionales o extranjeras, personales con o sin personalidad
jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónimas o en
comandita por acciones o «holdings», así como de aquellas sociedades en
las que desempeñe el cargo de Director o Gerente, y de los bienes de que
dispongan el uso exclusivo, y de los ingresos del declarante y su cónyuge.
 En su caso, dicha declaración jurada deberá ser suscrita por el cónyuge,
en lo referente a los ingresos y bienes de su pertenencia.
 Se especificará el título y fecha de la última procedencia dominial de
cada uno de los bienes en propiedad, alquiler o uso, monto y lugar de
depósitos de dinero y otros valores en el país o en el exterior.
 Se incluirán, asimismo, rentas, sueldos, salarios o beneficios que se
continúen percibiendo.
 Las declaraciones se presentarán en sobre cerrado ante la Junta. La Junta
abrirá los sobres conteniendo las declaracoines del Presidente y
Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en el Diario
Oficial.
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