Fecha de Publicación: 21/12/1998
Página: 1192-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

Entiéndese por publicidad electoral aquella que se realiza a través de
piezas elaboradas especializadamente, con criterios profesionales y
comerciales. Quedan excluidas de esta definición -y, por lo tanto, de las
limitaciones establecidas en el artículo precedente- la difusión de
información sobre actos políticos y actividades habituales del
funcionamiento de los partidos, así como la realización de entrevistas
periodísticas.
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