Fecha de Publicación: 11/12/1998
Página: 1150-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.040

Establécese que las empresas públicas o de propiedad estatal, con
actividad comercial e industrial, publicarán su balance general, en los
términos que se determinan.
(2.753*R)

                            Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN

Artículo 1

Las empresas públicas o de propiedad estatal, con actividad comercial e
industrial, publicarán su balance general, expresado en los estados de
situación patrimonial y de resultados, confeccionados conforme a lo
dispuesto por los artículos 88 a 92 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, antes de un año de vencido el ejercicio contable, previo dictamen
de auditoría del Tribunal de Cuentas que se expresará y responsabilizará
respecto de la razonabilidad y consistencia de los mismos.
 La publicación, que se realizará en al menos dos periódicos de
circulación nacional, estará a disposición de los medios de comunicación
que la soliciten.
 Exceptúanse al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco
Hipotecario del Uruguay, quienes se atendrán a las disposiciones que
regulan la actividad bancaria.

Artículo 2

La publicación deberá incluir notas que expresen los siguientes aspectos:
 A) Número de funcionarios, detallando becarios y situaciones similares, y
la variación de los últimos cinco ejercicios.
 B) Ingresos, desagregados por división o grupos de servicios y de bienes
de la actividad de la empresa.
 C) Informe que refiera a utilidades y costos, incluyendo eventuales
subsidios cruzados, desagregados de la misma forma.
 D) Información respecto de los impuestos pagos por concepto de Impuesto
al Patrimonio (PAT), Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
(IRIC) e Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera (ICOME), y el monto
recaudado como agente de retención, o de otros impuestos que gravan su
actividad.
 E) Transferencias a Rentas Generales.

 La reglamentación que se dictará dentro de los noventa días de la
promulgación de la presente ley establecerá los aspectos que deberá
cumplir esta información para que el usuario no especializado pueda
formarse un juicio cabal del servicio y su tarifa.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de
noviembre de 1998. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente - MARIO FARACHIO,
Secretario

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
    MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
     MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
      MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                       Montevideo, 20 de noviembre de 1998


 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - JUAN ALBERTO MOREIRA - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU -
LUCIO CACERES - PRIMAVERA GARBARINO - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN CHIRUCHI


Recibido por D. O. el 8 de Diciembre de 1998
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