Fecha de Publicación: 13/07/1998
Página: 58-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 16.978

IMPUESTOS. Díctanse normas referidas a los de Rentas Agropecuarias o Enajenación de Bienes Agropecuarios.
(1.468*R)

                             Poder Legislativo

    El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
                  Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN

Artículo 1

Los sujetos pasivos del literal C) del artículo 665 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996 (artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996),
abatirán el impuesto del ejercicio con el monto generado en el mismo por
concepto del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, según la opción efectuada de acuerdo
al artículo 653 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 6º
del Título 8 del Texto Ordenado 1996). El límite máximo del abatimiento
ascenderá a 30% (treinta por ciento) del impuesto generado en el ejercicio
cerrado en el año 1997 y a 50% (cincuenta por ciento) para los ejercicios
posteriores.
 Si el contribuyente se hubiera amparado en lo dispuesto por el artículo
1º de la Ley Nº 16.870, de 25 de setiembre de 1997, los límites referidos
podrán alcanzar hasta la totalidad del Impuesto al Patrimonio, en las
condiciones y con los topes que dicho artículo establece.

BATALLA - LUIS MOSCA


Recibido Por D. O. el 8 de Julio de 1998
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