Fecha de Publicación: 22/04/1998
Página: 96-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 16.928

CODIGO PENAL Y LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA. Sustitúyense y modifícanse 
artículos de los mismos.
(760*R)

                          Poder Legislativo

     El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
              del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 47 del Código Penal por el siguiente:

   "ARTICULO 47.- Agravan el delito, cuando no constituyen elementos
   constitutivos o circunstancias agravantes especiales del mismo, las
   circunstancias siguientes:

     1º)   (Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima
           se halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que
           fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.


     2º)   (Móvil de interés). Cometerlo mediante precio, recompensa o
           promesa remuneratoria.


     3º)   Causa de estrago). Ejecutar el delito por medio de inundación,
           incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías
           causadas de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro
           artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras
           personas.


     4º)   (Causación de males innecesarios). Aumentar deliberadamente el
           mal del delito, causando otros males innecesarios para su
           ejecución.


     5º)   (Premeditación y engaño). Obrar con premeditación conocida, o
           emplear astucia, fraude o disfraz.


     6º)   (Abuso de fuerza). Abusar de la superioridad del sexo, de las
           fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda
           defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.


     7º)   (Abuso de confianza). Cometer el delito con abuso de confianza.


     8º)   (Carácter público del agente). Prevalecerse del carácter
           público que tenga el culpable.


     9º)   (Móvil de ignominia). Emplear medios o hacer que concurran
           circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios
           del hecho.

     10)   (Disminución de la defensa). Cometer el delito con ocasión de
           incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u
           otra calamidad o desgracia.

     11)   (Substracción a las consecuencias naturales o legales del
           delito). Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas
           que aseguren o proporcionen la impunidad.

     12)   (Facilidades de orden natural). Ejecutarlo de noche o en
           despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las
           circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.

     13)   (Menosprecio de la autoridad). Ejecutarlo en desprecio o con
           ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla
           ejerciendo sus funciones.

     14)   (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etcétera). Haber
           cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones
           domésticas o de la cohabitación, o con violación de los deberes
           inherentes al estado, cargo, oficio o profesión.

     15)   (De las cosas públicas o expuestas a la fe pública). Haber
           cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos
           públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por
           necesidad o por la costumbre a la fe pública, o destinadas al
           servicio público, o de utilidad, defensa o reverencia pública.

     16)   (En uso del régimen de salidas transitorias). Cometer el delito
           mientras se encontrare al amparo del régimen de salidas
           transitorias establecido por la Ley Nº 16.707, de 12 de julio
           de 1995".

Artículo 2

Modifícase el artículo 184 del Código Penal, el que quedará redactado de
la siguiente manera:

   "ARTICULO 184. (Autoevación).- El que hallándose legalmente preso o
   detenido se evadiere empleando violencia en las cosas, será castigado
   con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

     Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente
   a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas
   transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado".

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre
de 1975, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 16.707, de
12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:

   "ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá
   poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso,
   personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por
   escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre
   recluido.


     En un plazo que no excederá de los diez días desde la presentación de
   la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de
   la causa.

     Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida
   transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por
   existir otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento,
   se hará saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en
   forma fundada, previo dictamen del Ministerio Público.

    Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida
   transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a
   seguirse, y en especial:

     A)  El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;

     B)  Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante la
         salida, así como las restricciones o prohibiciones que se estime
         convenientes;

     C)  El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de
         seguridad que se adopte;

     D)  Cualquier otro requisito o condición que se estime necesario para
         el mejor cumplimiento del régimen.

    El referido informe le será entregado, en original y una copia, al
   recluso o a su Defensor, a fin de ser presentado ante la sede judicial
   competente, donde, al momento de recibirse, se sellará la copia y se la
   devolverá con la constancia del día y hora de presentación.

    El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá
   poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin
   más trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco
   días hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de
   igual plazo y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto
   por los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura
   Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y normas concordantes, deberá
   expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones
   que entendiere pertinentes al mismo.

    La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.

    Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada
   el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan
   transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.

    Al recluso que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse
   del lugar de reclusión, no regresare al mismo, en el plazo fijado sin
   causa justificada, se le incrementará el mínimo para obtener la
   libertad anticipada a razón de dos días por cada día de retraso,
   debiendo la autoridad carcelaria comunicar al Juez de la causa dicho
   hecho en un término no mayor a los diez días de producirse el reintegro
   del recluso al establecimiento respectivo.

    A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad
   carcelaria al Director Nacional de Cárceles y Centros de Recuperación
   y a los Jefes de Policía, en el ámbito de sus respectivas
   jurisdicciones".

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre
de 1975, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.707, de
12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente:

   "ARTICULO 63.- En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria
   de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de
   noventa días.

    Tratándose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya pena
   mínima, prevista legalmente, sea de penitenciaría, la salida
   transitoria no podrá concederse hasta tanto no se haya cumplido una
   tercera parte de dicha pena. Asimismo, en dichos casos, será
   preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva
   autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en
   su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del
   Interior que, por razones de jurisdicción corresponda el que deberá ser
   recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo de
   que ésta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior".

 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de
marzo de 1998. JAIME MARIO TROBO, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.

 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
                                            Montevideo, 3 de abril de 1998

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATALLA - LUIS HIERRO LOPEZ - SAMUEL LICHTENSZTEJN.


Recibido por D. O. el 16 de Abril de 1998
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