Fecha de Publicación: 20/01/1998
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

Sección II

                             Beneficios fiscales

    (Beneficios fiscales).- Otórganse a los sujetos a que refiere el
artículo 6º, los siguientes beneficios:

          A)   Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de
               activo fijo comprendidos en los literales A) y B) del
               artículo 7º, adquiridos a partir de la vigencia de la
               presente ley. Los referidos bienes se considerarán como
               activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.

                   La presente exoneración no operará en el caso de que
               los bienes referidos deban valuarse en forma ficta.

          B)   Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y
               Específico Interno, correspondientes a la importación de
               los bienes a que refiere el literal anterior, y devolución
               del Impuesto al Valor Agregado incluido en las
               adquisiciones en plaza de los mismos.
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