Fecha de Publicación: 20/01/1998
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 30

(Trasmisión de títulos valores y facilitación de la circulación de las
garantías que les acceden).- Agrégase al artículo 10 del Decreto-Ley Nº
14.701, de 12 de setiembre de 1977:

        "Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que
        accedan a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la
        sola trasmisión del título valor en el que conste la garantía que
        le accede, sin necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión
        de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta
        pública se estará a lo que disponga la legislación específica en
        la materia.

           Las garantías reales que se constituyan para asegurar el
        cumplimiento de obligaciones cartulares se inscribirán en los
        Registros Públicos correspondientes individualizando el título
        valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás
        elementos que correspondan a su naturaleza. A los efectos de la
        referida inscripción registral no será necesario identificar a los
        sucesivos tenedores del título garantizado.

           Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del
        deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la
        exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía
        deberá acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su
        caso, la consignación judicial de los importes".
Ayuda