Fecha de Publicación: 20/01/1998
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, con la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.205, de 6
de setiembre de 1991, por el siguiente:

        "ARTICULO 32.- El procedimiento para obtener la restitución
        forzada en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la
        presente ley, será el del proceso de entrega de la cosa. Sólo
        serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento
        en que se funda la acción; la falta de algunos de los requisitos
        esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación
        de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública
        o por documento privado emanado del actor; prescripción;
        caducidad; espera o quita concedidas por el demandante que se
        prueben por escritura pública o por documento privado emanado del
        actor y la excepción de haberse ejercido válidamente alguna de las
        opciones previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las
        excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación
        (artículo 355.2 del Código General del Proceso).

           Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no van
        acompañados de los documentos probatorios respectivos, se
        procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 355.2 del Código
        General del Proceso".
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