Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, con la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.205, de 6
de setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 46.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un
crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de
crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las
condiciones establecidas en el inciso primero del artículo
anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la
exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo
establecerá la forma y condiciones en que las instituciones
acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su
pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos
de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de
conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la presente
ley. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo
mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del
artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que
signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de
tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo".