Fecha de Publicación: 20/01/1998
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, con la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.205, de 6
de setiembre de 1991, por el siguiente:

        "ARTICULO 46.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un
        crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
        adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de
        crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las
        condiciones establecidas en el inciso primero del artículo
        anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la
        exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo
        establecerá la forma y condiciones en que las instituciones
        acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su
        pérdida cuando corresponda.

        En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos
        de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de
        conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la presente
        ley. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo
        mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del
        artículo 94 del Código Tributario.

        En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que
        signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de
        tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor
        Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo".
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