Fecha de Publicación: 20/01/1998
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

CAPITULO IV

                       NORMAS DE APLICACION GENERAL

                               Sección I

                        Contrato de crédito de uso

    Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989, con la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.205, de 6
de setiembre de 1991, por el siguiente:

        "ARTICULO 45.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de
        crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado,
        siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

        A)    Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.

        B)    Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no
              utilitarios, ni bienes muebles destinados a la
              casa-habitación.

        C)    Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas
              de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas
              Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes
              Agropecuarios.

                  En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones
              establecidas en los apartados anteriores, el Impuesto al
              Valor Agregado se aplicará sobre la amortización financiera
              de la colocación, salvo que el bien objeto de la operación
              se encuentre exonerado por otras disposiciones.

                  La diferencia entre las prestaciones pactadas y la
              amortización financiera de la colocación y los reajustes de
              precio estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo
              que la operación estuviera pactada con quien no sea sujeto
              pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
              del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la
              Enajenación de Bienes Agropecuarios".
Ayuda