Fecha de Publicación: 20/01/1998
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

CAPITULO III

               ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS

                              Sección I

                Ambito de aplicación y órganos competentes

    (Actividades y empresas promovidas).- Podrán acceder al régimen de
beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de
inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo
con lo dispuesto en la presente ley.

    Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad
sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de
emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según
corresponda, determinados bienes o servicios.

    Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los
beneficios, aquellas inversiones que:

          A)   Incorporen progreso técnico que permita mejorar la
               competitividad.

          B)   Faciliten el aumento y la diversificación de las
               exportaciones, especialmente aquellas que incorporen mayor
               valor agregado nacional.

          C)   Generen empleo productivo directa o indirectamente.

          D)   Faciliten la integración productiva, incorporando valor
               agregado nacional en los distintos eslabones de la cadena
               productiva.

          E)   Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las
               medianas empresas, por su capacidad efectiva de innovación
               tecnológica y de generación de empleo productivo.

          F)   Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten
               a actividades industriales, agroindustriales y de
               servicios, con una utilización significativa de mano de
               obra e insumos locales.
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