Fecha de Publicación: 12/01/1998
Página: 447-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

En aquellos puertos de Uruguay donde las empresas navieras que
transportan pasajeros establezcan nuevas frecuencias, las Uniones de Mozos
de Cordel de Montevideo y Colonia organizarán y prestarán los servicios
referidos en la presente ley, hasta que las Uniones resuelvan si es
necesario el establecimiento de una organización departamental.
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