Fecha de Publicación: 30/12/1997
Página: 1036-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1998, 12/03/1998, 04/05/1998, 05/05/1998.

Artículo 339

   (Improcedencia de la extradición).- La extradición no es procedente:

    1º)  Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente al
         delito que motiva el pedido o cuando, de cualquier manera, se
         hubiere extinguido la pretensión punitiva del Estado con
         anterioridad a la solicitud.

    2º)  Cuando esté prescripta la acción o la pena, según la legislación
         nacional o la del Estado requirente.

    3º)  Cuando el reclamado haya sido Juzgado o condenado o vaya a ser
         Juzgado en un Tribunal de excepción o ad hoc en el Estado
         requirente.

    4º)  Cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos
         con delitos políticos o delitos comunes cuya represión obedezca
         a motivos políticos.

         No serán considerados como delitos políticos el genocidio, los
         crímenes contra la humanidad, así como los actos de terrorismo.

    5º)  Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que medie
         propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o
         nacionalidad, o que la situación de la persona pueda verse
         agravada por alguno de tales motivos.

    6º)  Cuando se trate de delitos perseguibles a instancia del 
         ofendido, conforme a la legislación uruguaya.

    7º)  Cuando la conducta que amerita el pedido no se encuentre
         prevista como delito en ambas legislaciones.

            Para dicha comprobación, no se atenderá a la denominación de
         los ilícitos, sino a la semejanza de las respectivas
         descripciones típicas.

    8º)  Cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de
         libertad y la parte de la sentencia que aún resta por cumplir 
         sea menor de seis meses. Si se tratare de personas requeridas 
         para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la ley 
         nacional prevé para el delito sea inferior a veinte meses, sin 
         perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.
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