(Improcedencia de la extradición).- La extradición no es procedente:
1º) Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente al
delito que motiva el pedido o cuando, de cualquier manera, se
hubiere extinguido la pretensión punitiva del Estado con
anterioridad a la solicitud.
2º) Cuando esté prescripta la acción o la pena, según la legislación
nacional o la del Estado requirente.
3º) Cuando el reclamado haya sido Juzgado o condenado o vaya a ser
Juzgado en un Tribunal de excepción o ad hoc en el Estado
requirente.
4º) Cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos
con delitos políticos o delitos comunes cuya represión obedezca
a motivos políticos.
No serán considerados como delitos políticos el genocidio, los
crímenes contra la humanidad, así como los actos de terrorismo.
5º) Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que medie
propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o
nacionalidad, o que la situación de la persona pueda verse
agravada por alguno de tales motivos.
6º) Cuando se trate de delitos perseguibles a instancia del
ofendido, conforme a la legislación uruguaya.
7º) Cuando la conducta que amerita el pedido no se encuentre
prevista como delito en ambas legislaciones.
Para dicha comprobación, no se atenderá a la denominación de
los ilícitos, sino a la semejanza de las respectivas
descripciones típicas.
8º) Cuando la pena impuesta sea inferior a dos años de privación de
libertad y la parte de la sentencia que aún resta por cumplir
sea menor de seis meses. Si se tratare de personas requeridas
para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la ley
nacional prevé para el delito sea inferior a veinte meses, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.