(Audiencia de resolución de la situación del imputado).
247.1.- Cumplida la actividad probatoria preliminar y reunidas las
partes en audiencia, en primer lugar se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 228.
247.2.- Si el Juez lo estimare pertinente, dispondrá el ingreso a sala
de la víctima o sus sucesores, asistidos por abogado, a efectos de
recibir sus postulaciones y tentar medios que posibiliten la satisfacción
de las mismas.
247.3.- Luego, se oirá sobre el mérito al Fiscal, quien, de no
proponer nuevas medidas, deberá solicitar el procesamiento del imputado, observando las formas previstas en el artículo 249, o la clausura, sin perjuicio o definitiva, de las actuaciones, ejerciendo o no, en éste último caso, el principio de oportunidad (artículo 49).
247.4.- Si pidiera el procesamiento, la defensa podrá articular sus
descargos.
Si solicitara la clausura, el Juez la decretará sin más trámite y
mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud Fiscal.
247.5.- De disponerse el procesamiento, en la misma audiencia se
examinará y dispondrá:
1º) Sobre los aspectos formales a que refiere el artículo 228.
2º) Sobre las pruebas que quedan incorporadas al proceso.
3º) Sobre el diligenciamiento de las pruebas que deban ser
reiteradas o ampliadas, o las nuevas que propongan las partes u
ordene el Tribunal de Oficio.
CAPITULO III
DEL PROCESAMIENTO