Fecha de Publicación: 30/12/1997
Página: 1036-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1998, 12/03/1998, 04/05/1998, 05/05/1998.

Artículo 247

   (Audiencia de resolución de la situación del imputado).

   247.1.- Cumplida la actividad probatoria preliminar y reunidas las
partes en audiencia, en primer lugar se procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 228.

   247.2.- Si el Juez lo estimare pertinente, dispondrá el ingreso a sala
de la víctima o sus sucesores, asistidos por abogado, a efectos de 
recibir sus postulaciones y tentar medios que posibiliten la satisfacción
de las mismas.

   247.3.- Luego, se oirá sobre el mérito al Fiscal, quien, de no 
proponer nuevas medidas, deberá solicitar el procesamiento del imputado, observando las formas previstas en el artículo 249, o la clausura, sin perjuicio o definitiva, de las actuaciones, ejerciendo o no, en éste último caso, el principio de oportunidad (artículo 49).

   247.4.- Si pidiera el procesamiento, la defensa podrá articular sus
descargos.

   Si solicitara la clausura, el Juez la decretará sin más trámite y
mediante auto fundado exclusivamente en la solicitud Fiscal.

   247.5.- De disponerse el procesamiento, en la misma audiencia se
examinará y dispondrá:

    1º)  Sobre los aspectos formales a que refiere el artículo 228.

    2º)  Sobre las pruebas que quedan incorporadas al proceso.

    3º)  Sobre el diligenciamiento de las pruebas que deban ser 
         reiteradas o ampliadas, o las nuevas que propongan las partes u 
         ordene el Tribunal de Oficio.

                            CAPITULO III

                          DEL PROCESAMIENTO

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