Fecha de Publicación: 30/12/1997
Página: 1036-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1998, 12/03/1998, 04/05/1998, 05/05/1998.

Artículo 217

   (Devolución provisional).

   217.1.- Las cosas que habrán de ser restituidas en virtud de la
sentencia, serán devueltas provisionalmente en cuanto su retención deje 
de ser necesaria a los fines del proceso.

   217.2.- Las cosas adquiridas con el producido del delito serán
entregadas provisionalmente al damnificado que no sea dudoso, a su
solicitud, imputándose a la reparación que pudiera corresponder.
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