El importe resultante de la aplicación de la citada tasa deberá ser
vertido en la forma y oportunidad que disponga el Tribunal de Cuentas. Lo
recaudado por este concepto deberá ser destinado en su totalidad a gastos
de funcionamiento e inversiones comprendidos en los Rubros 2, 3, 4, 6 y 9
del Inciso 17, no pudiéndose en ningún caso hacerse efectivas
retribuciones personales con cargo a estos ingresos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de
agosto de 1997. HUGO BATALLA, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 14 de agosto de 1997
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.