Fecha de Publicación: 30/12/1996
Página: 519-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 8

   Las guarderías no podrán instalarse a menos de cien metros de locales
donde se estuvieren desarrollando actividades potencialmente peligrosas
para la salud física y moral de los niños.
   Los locales con dichas características no podrán funcionar a menos de
cien metros de una guardería que esté establecida al amparo de la
presente ley.
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