Fecha de Publicación: 30/12/1996
Página: 519-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 15

   Las guarderías que a la fecha de promulgación de la presente ley
estuvieren en funcionamiento, gozarán de un plazo máximo e improrrogable
de tres años a partir de la vigencia de la misma para dar cumplimiento al
requisito establecido en el inciso primero del artículo 5º.
   La Comisión Honoraria podrá otorgar dicho plazo previa verificación de
que el responsable de la orientación técnica de la guardería estuviere
cursando los estudios profesionales respectivos.
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