Fecha de Publicación: 30/12/1996
Página: 519-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 13

   Las guarderías solamente podrán desarrollar su actividad específica
una vez que hayan obtenido las habilitaciones que correspondan y la
autorización de la Comisión Honoraria, que se otorgará una vez
verificados los requisitos exigidos por la presente ley y su
reglamentación.
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