Ley 16.802
Díctanse normas para el funcionamiento y desarrollo de «Guarderías» y fíjanse sus cometidos.
(3.070*R)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Se entiende por «guardería» a los efectos de la presente ley, toda
institución, propiedad de persona física o jurídica, cuya actividad
predominante esté constituida en forma onerosa o gratuita, por la
protección, atención o el cuidado de niños de cualquier edad y condición
física o psíquica.
SANGUINETTI - SAMUEL LICHTENSZTEJN - MARIO CURBELO - ALFREDO SOLARI.