Fecha de Publicación: 27/06/1996
Página: 535-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Ley 16.753

Apruébase la desmonopolización de alcoholes y bebidas establecido en beneficio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), por la Ley 8.764.
(1.358*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Derógase el monopolio de alcoholes y bebidas alcohólicas establecido
en beneficio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (ANCAP), por la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931.
   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
continuará ejerciendo en concurrencia con la actividad privada, los
cometidos de fabricación, comercialización, importación y exportación de
alcoholes y bebidas alcohólicas destiladas.

Artículo 2

   Los controles y sanciones establecidos en la presente ley, a excepción
de aquellos encomendados al Poder Ejecutivo y al Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI), serán de competencia de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).

Artículo 3

   La Dirección General Impositiva controlará la comercialización de
alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.

Artículo 4

   Sólo podrá ser destinado al consumo humano, el alcohol etílico
obtenido por la destilación y rectificación de mosto o concentrados de
cualquier carbohidrato, que haya sufrido la fermentación alcohólica, como
así también el aguardiente natural y el producto de la rectificación de
éste.
   Los fabricantes, comerciantes, tenedores, depositarios o
consignatarios de alcohol etílico o metílico, estarán obligados a
denunciar las existencias y composiciones químicas de dichos productos a
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
en el plazo que fije la reglamentación.

Artículo 5

   Quienes destilen, fabriquen, manipulen, fraccionen o comercialicen los
alcoholes y las bebidas alcohólicas definidos en la presente ley, como
así también aquellos que fueran depositarios, tenedores o consignatarios
de los mismos, quedan obligados a inscribirse en un registro, que será
habilitado a tal efecto por la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP).

Artículo 6

   Derógase el régimen de caracterizaciones de bebidas alcohólicas
establecido en el Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de enero de 1943.

Artículo 7

   Todos los envases de las bebidas alcohólicas, sean de producción
nacional o importada, deberán llevar impresos en su etiqueta principal la
constancia de la naturaleza o tipo de producto, su graduación y la
identificación del fabricante o importador, sin perjuicio de que se
mantengan las disposiciones vigentes sobre otras constancias
obligatorias, que permitan identificarlo.
   La reglamentación establecerá el plazo para que se cumpla lo dispuesto
en el inciso anterior.
   El producto en infracción podrá ser decomisado y el infractor, será
sancionado con una multa de hasta tres veces el valor ficto establecido
para la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI), por litro o
fracción del producto en infracción.

Artículo 8

   La comercialización de bebidas alcohólicas que difieran en más de 1º
(un grado) Gay Lusacc, de la graduación indicada en la etiqueta de los
envases, será sancionada con una multa equivalente a cinco veces el valor
ficto referido en el artículo anterior por litro o fracción del producto
en infracción, el que podrá ser decomisado.
   Corresponderá doble sanción, cuando el contenido de los envases haya
sido manipulado o alterado, o en general, cuando no se ajuste en su
composición a lo establecido en las normas UNIT para cada tipo de
producto, siendo preceptivo el decomiso del mismo.
   El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente disposición, publicará
las respectivas normas UNIT para alcoholes y bebidas alcohólicas.

Artículo 9

   Cuando se comercialicen alcoholes potables o desnaturalizados con una
graduación menor a la establecida por las normas que regulan su
producción, se aplicarán al infractor las medidas establecidas en el
artículo anterior, en su inciso primero.
   En los casos de regeneración de alcoholes desnaturalizados, empleo en
otros usos no autorizados y de tenencia de los mismos en lugares que se
comuniquen con locales en donde se depositen alambiques, se aplicará al
infractor el doble de las multas establecidas en el inciso primero del
artículo anterior pudiéndose, a juicio de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), aplicar una suspensión en sus
actividades al infractor.
   La multa se calculará en base al precio de la comercialización del
alcohol en el lugar en que se ubique, o el de adquisición cuando no se
destine a ser comercializado en el estado originario.

Artículo 10

   La reglamentación determinará los requisitos exigibles para el
transporte de alcoholes.
   Los productos de decomiso que no puedan ser comercializados, así como
los hidratados o adulterados, serán inutilizados mediante el
procedimiento de derrame.

Artículo 11

   Déjanse sin efecto las autorizaciones especiales para fabricar o
importar alambiques establecidas en el Decreto-Ley Nº 10.316, de 19 de
enero de 1943, y decretos reglamentarios, así como las existentes para
instalar plantas destiladoras de orujos y borras de producción propia o
ajena.
   Dichas autorizaciones quedarán sin efecto a los ciento ochenta días
contados a partir de la publicación de la presente ley.
   Los precios de los orujos, borras y flemas serán determinados por el
mercado.
   Los controles de producción, traslado y ensilado de orujos y borras,
así como el control de ventas y uso de alcoholes potables para encabezar
vinos serán efectuados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 12

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), establecerá los precios de venta de todos los productos que
elabore y comercialice en régimen de competencia.

Artículo 13

   Las sanciones previstas en los artículos 7º, 8º y 9º, se aplicarán en
su caso sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva y de las
responsabilidades penales en que puedan incurrir los infractores.

Artículo 14

   Para cumplir con los cometidos no monopólicos asignados por el
artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, y los que la
presente ley establece, la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP), podrá asociarse, en forma temporal o
permanente, con empresas públicas o privadas, así como celebrar con ellas
cualquier tipo de contrato con fines industriales o comerciales.

Artículo 15

   La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de su
promulgación.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15
de mayo de 1996. JORGE MACHIÑENA, Presidente - MARTIN GARCIA NIN,
Secretario.

   Ministerio de Industria, Energía y Minería
    Ministerio de Economía y Finanzas
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

                                          Montevideo, 13 de junio de 1996

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES - ROBERTO
RODRIGUEZ PIOLI.
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