Fecha de Publicación: 12/06/1996
Página: 448-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   (Valores escriturales).- La representación de valores por medio de
anotaciones en cuenta requerirá el otorgamiento de un documento de
emisión en el que constarán las características, los términos y las
condiciones que corresponderán a los valores. El documento de emisión o
copia certificada del mismo deberá depositarse ante la entidad que lleve
el registro de valores escriturales, en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación.
   La entidad que lleve el registro de valores escriturales debe otorgar
al suscriptor de dichos valores comprobante de la apertura de su cuenta y
de todo movimiento que se inscriba en ella. Asimismo, el titular tendrá
derecho a que se le entregue constancia de saldo y el estado de su
cuenta.
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