Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 742

La capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, autorizada por
el artículo 486 de la Ley Nº 16.320, de 1º de setiembre de 1992,
alcanzará a las deudas por tributos generadas a partir del 1º de enero de
1993 y a las que se encontraban pendientes de pago por dicho concepto a
la mencionada fecha.

   Los recargos generados con anterioridad a la misma y que aún
estuvieren pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley
se capitalizarán a partir del 1º de enero de 1993.

   La Administración Tributaria reliquidará a solicitud de los
interesados los adeudos cuyo cálculo no se hubiere ajustado a lo
dispuesto en los incisos precedentes. Esta facultad también podrá
ejercerse en los procesos ejecutivos aun cuando estuvieren en la vía de
apremio.

   Los pagos ya efectuados por recargos no podrán ser objeto, en ningún
caso, de reliquidación y de repetición.
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