Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 727

El crédito presupuestal correspondiente a las vacantes netas de cargos o
funciones contratadas no provistas, aunque correspondieren a
declaraciones de excedencia, producidas en los escalafones A, B, C, D, E,
F, y R de los Incisos 02 a 14 desde el 1º de marzo de 1995 y hasta el
plazo máximo de ciento ochenta días establecido en el artículo 709 de la
presente ley podrá ser utilizado de igual modo y en los mismos
porcentajes que las economías producidas por reestructura a que refiere
la presente ley.
   Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de la supresión de las
referidas vacantes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos
una vez aprobada la reestructura del Inciso correspondiente.
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