Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 68

Los compromisos contraídos por las unidades ejecutoras comprendidas en el
artículo 43 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán
contar con la intervención previa del Contador Central del Inciso
respectivo, sin cuya firma carecerán de validez.

   No podrán emitirse pagos con cargo a los fondos manejados por dichas
unidades ejecutoras sin que conste la intervención del Contador Central
en la liquidación de egresos correspondiente.

   Cuando se paguen retribuciones con cargo a dichos fondos, su
liquidación deberá estar acompañada por el detalle de las remuneraciones
recibidas por cada funcionario. La Contaduría General de la Nación
determinará la forma de presentación de dicha planilla.

   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá de pleno
derecho la transferencia de los saldos del ejercicio en el que se produce
el incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional. Sin
perjuicio de lo anterior, el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la
importancia del incumplimiento, podrá cancelar en forma definitiva la
autorización para disponer de los fondos.
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