Sustitúyese el artículo 248 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
por el siguiente:
"ARTICULO 248.- Considéranse como activo exento a los efectos de la
liquidación del Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles
destinados a la explotación agropecuaria excluidas sus mejoras.
La reglamentación establecerá, atendiendo a los tipos de producción,
la dotación o área mínima de cultivo u otras condiciones para ser
considerado como un inmueble destinado a la explotación agropecuaria.
El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10 del
Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, será del 40% (cuarenta por
ciento)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre
de 1995.