Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 678

Sustitúyese el artículo 248 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
por el siguiente:

   "ARTICULO 248.- Considéranse como activo exento a los efectos de la
   liquidación del Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles
   destinados a la explotación agropecuaria excluidas sus mejoras.

    La reglamentación establecerá, atendiendo a los tipos de producción,
   la dotación o área mínima de cultivo u otras condiciones para ser
   considerado como un inmueble destinado a la explotación agropecuaria.

    El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10 del
   Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, será del 40% (cuarenta por
   ciento)".

   El presente artículo entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre
   de 1995.
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