Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 675

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes
comprendidos en los literales B) y C) del artículo 665 de la presente
ley, y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta
del impuesto sin la limitación establecida en el artículo 49 del Título 1
del Texto Ordenado 1991. La no observancia del referido límite, sólo
podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir de la vigencia
del citado artículo 665.
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