Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 63

Los fondos que recauden los Incisos comprendidos en el Presupuesto
Nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario estatal a la
orden conjunta del jefe del servicio administrativo contable y del
tesorero o funcionario que haga sus veces, salvo autorización fundada del
Poder Ejecutivo para abrir cuentas en instituciones de intermediación
financiera no estatales, dando cuenta, en todos los casos, a la Asamblea
General.

   Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional informarán
mensualmente a la Tesorería General de la Nación de sus existencias de
caja y del estado de las cuentas bancarias en que tengan depositados sus
fondos.

   Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por
cualquier concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos comprendidos en
el Presupuesto Nacional.

   Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del Tesoro
Nacional sin la autorización previa de la Tesorería General de la Nación.
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