Los miembros de los Consejos de Educación de la Administración Nacional
de Educación Pública y de las Direcciones Generales del artículo 12 de la
Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, tendrán las incompatibilidades y
prohibiciones establecidas en los artículos 77, numeral 4, 200 y 201 de
la Constitución de la República.
Los mismos no podrán tener vinculaciones laborales o patrimoniales con
instituciones de enseñanza privada.