Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 507

Los pases en comisión de los funcionarios del Poder Judicial, regulados
por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con
las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991 y 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, deberán ser
dispuestos con la autorización del órgano jerarca, quién tendrá derecho a
negarse cuando se afecte negativamente el servicio.

   Los funcionarios técnicos del Poder Judicial están excluidos del
sistema antes mencionado.

   Cada Legislador no podrá solicitar, al amparo de estas normas, más de
un funcionario judicial.

   Estas disposiciones regirán para solicitudes que realicen a partir de
la vigencia de la presente ley.

                                INCISO 17

                           TRIBUNAL DE CUENTAS
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