Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 503

Los bienes, mercancías y materias primas depositados en zonas francas,
pueden ser objeto de medidas cautelares en las mismas condiciones en que
lo son aquellos que ya hubieran ingresado por aduana al país.

   En los casos que así corresponda, conforme con las normas comunes o
especiales vigentes, dichos bienes podrán ser objeto de ejecución,
pudiéndose rematar por las dos terceras partes del valor que tengan en
dichas zonas, debiendo mantenerse en las mismas condiciones en que se
encuentren, si sus adquirentes tienen la calidad legal y
reglamentariamente exigida para tenerlos depositados en zonas francas y
ordenar su reembarque.

   Si se hubiese dispuesto el remate y los adquirentes quisieran
introducirlos al comercio, deberán abonarse los tributos, gravámenes o
recargos, vigentes en el momento de su importación, debiendo el rematador
expedir una constancia a los efectos del respectivo trámite de
importación.
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