Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 491

El Poder Judicial, en forma directa o por concesión a terceros, podrá
brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de datos de
jurisprudencia, gestión y otras que creare, por medio de la red
telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas que así lo solicitaren.

   La Suprema Corte de Justicia fijará los precios de los servicios, que
no podrán superar los precios del mercado y reglamentará su prestación.

   El producido del servicio será aplicado a la mejora del servicio
electrónico.
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