Sustitúyese el artículo 287 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 287.- La Comisión Administradora del Registro Nacional de
Rematadores estará facultada para cobrar la suma de:
a) 2 UR. (dos unidades reajustables) por el carné de Rematador que
acreditará la inscripción en la Matrícula de Rematadores.
b) 4 UR. (cuatro unidades reajustables) a percibir de cada Rematador
por su inscripción en el Registro Nacional de Rematadores".