Fecha de Publicación: 12/01/1996
Página: 774-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 358

Sustitúyese el artículo 260 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.963,
de 23 de noviembre de 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 260.- De todo disco, cinta magnetofónica, casete, disco
compacto y cualquier otro tipo de soportes que contengan fonogramas
grabados en el país, o fonogramas de artistas nacionales producidos en el
exterior por empresas radicadas en el país, para su comercialización,
deberán entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos en carácter de Depósito Legal Fonográfico.

   La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez
veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.

   El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.

   Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se
comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor,
creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos."
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